Los salvajes costes registrales de las Oficinas Liquidadoras Andaluzas

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Miércoles, 15 de Diciembre de 2010 19:30

Los Registradores de la Propiedad de Andalucía percibirán el año 2010 por la llevanza de las Oficinas Liquidadoras más de la mitad del presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de Andalucía para dicha anualidad.

 

La mareante suma de 22.783.989€ es el importe que se repartirán entre 92 registradores de la propiedad en Andalucía a cuyo cargo están las Oficinas Liquidadoras, lo cual supone más del 54% del presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de Andalucía, que asciende a la cantidad de 42.147.664€. Todos estos datos resultan de la Memoria Económica de dicha Agencia Tributaria cuyo contenido íntegro puede verse en el siguiente enlace: http://www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda/planif_presup/presupuesto2010/memoria/memoria-f.pd.

 

Si dividimos el importe total recibido entre el número de registradores con Oficina Liquidadora, resulta que cada uno percibiría durante el año 2010 la cantidad de 247.652€, aunque tal reparto no es igualitario por lo que incluso algunos recibirán cantidades muy superiores en detrimento de otros.

 

Llama la atención que dicho presupuesto de gastos únicamente prevé una partida de 1.572.263€ (el 3,73% del total) para gastos de personal. Es evidente que con las cantidades multimillonarias que se destinan a los registradores de la propiedad podrían generarse un gran número de empleos públicos.

 

Tal disparatado importe procede directamente de los impuestos que satisfacen los ciudadanos, al asignarse a los registradores un porcentaje de los mismos, según un Convenio de julio de 1999 cuyo contenido desconocemos al no constar publicado. Precisamente la diputada del Grupo Mixto y líder del partido Unión Progreso y Democracia presentó en el Senado una proposición no de Ley para que se hagan públicos tales Convenios, al margen de plantear la posible ilegalidad de la asunción de funciones de liquidación de impuestos por los registradores de la propiedad, de lo cual nos hicimos eco en esta misma web.

 

Por otra parte, ignoramos si en dicho presupuesto se previó el importe correspondiente al Impuesto Sobre el Valor Añadido que debe satisfacer la Junta de Andalucía a los registradores, pues hasta la Ley 2/2010, de 1 de marzo no incluían tales funcionarios el IVA en sus facturas. Sería dicha Ley la que daría cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de noviembre de 2009, conforme a la cual el Reino de España no puede eximir del IVA (IGIC en Canarias) a los servicios de liquidación y recaudación de impuestos prestados por los registradores de la propiedad en cada Comunidad Autónoma. Por esta razón la Agencia Tributaria de Andalucía deberá satisfacer IVA a los registradores, lo cual no ocurriría si la liquidación de impuesto fuese realizada por funcionarios de la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía, lo cual supondría un enorme ahorro de costes (más de 4 millones de euros).

 

Además la llevanza de oficinas liquidadoras por registradores de la propiedad difícilmente puede ajustarse a la legalidad vigente, puesto que, de lo dispuesto en el artículo 16 de Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales,  el ejercicio de funciones que supongan el desarrollo de potestades públicas o salvaguarda de intereses generales de la Administración Pública han de ser desempeñados por funcionarios de carrera. Dicho precepto se remite en cuanto a la determinación de los funcionarios de carrera al artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, de lo cual resultaría que únicamente podrían desempeñar funciones de liquidación de impuestos, los funcionarios públicos de la Administración Tributaria de Andalucía.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar. Así, en Sentencia de 25 de Mayo 2009, recurso 597/2008 de dicho Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª consideró que el ejercicio de potestades administrativas está vedado a los funcionarios públicos correspondientes.

 

En suma, los registradores ejercen dos funciones públicas retribuidas. La función pública de registrador del Ministerio de Justicia, y la función pública tributaria autonómica en régimen de procentaje. El desempeño simultáneo de ambas funciones exige una autorización previa del Ministerio de la Presidencia. Esta autorización no ha sido concedida a ningún registrador-liquidador, por lo que las liquidaciones practicadas por órgano incompetente pueden ser nulas. No estamos ante un problema menor. Las arcas de las Comunidades Autónomas pueden verse muy afectadas por esta irregularidad del procedimiento administrativo tributario.

 

Para conceder esa autorización es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que la retribución percibida por ambas atividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales para funcionarios con grado de Director General. Este requisito no se cumple. Las ganancias son veinte veces superiores a ese tope.

2º.- La compatibilidad horaria entre ambas funciones. Tampoco se cumple este requisito porque la Ley Hipotecaria concibe la función registral como personalísima y de ejercicio exclusivo durante todo el horario de atención al público, por lo que mal puede atender la oficina tributaria si tiene que dedicarse en exclusiva a la oficina registral.

3º.- Que el funcionario pueda ejercer ambas actividades con absoluta imparcialidad objetiva. Tampoco se cumple este requisito porque el registrador de la propiedad cobra el arancel por el valor comprado, y como liquidador tributario se le confiere la función pública tributaria de comprobar valores. No cabemayor conflicto de intereses.

 

En suma, los registradores no tienen autorización ni podrán obtenerla jamás del Ministerio de la Presidencia. Esta irregularidad técnica puede ser excluyente de su competencia administrativa y de esa incompetencia derivar la nulidad de las actuaciones de liquidación, comprobación de valores y sanción que sean ejecutados por funcionario incompetente.

¿Hasta cuándo?