Los salvajes costes registrales de las Oficinas Liquidadoras Andaluzas

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Los Registradores de la Propiedad de Andalucía percibirán el año 2010 por la llevanza de las Oficinas Liquidadoras más de la mitad del presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de Andalucía para dicha anualidad.

 

La mareante suma de 22.783.989€ es el importe que se repartirán entre 92 registradores de la propiedad en Andalucía a cuyo cargo están las Oficinas Liquidadoras, lo cual supone más del 54% del presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de Andalucía, que asciende a la cantidad de 42.147.664€. Todos estos datos resultan de la Memoria Económica de dicha Agencia Tributaria cuyo contenido íntegro puede verse en el siguiente enlace: http://www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda/planif_presup/presupuesto2010/memoria/memoria-f.pd.

 

Si dividimos el importe total recibido entre el número de registradores con Oficina Liquidadora, resulta que cada uno percibiría durante el año 2010 la cantidad de 247.652€, aunque tal reparto no es igualitario por lo que incluso algunos recibirán cantidades muy superiores en detrimento de otros.

 

Llama la atención que dicho presupuesto de gastos únicamente prevé una partida de 1.572.263€ (el 3,73% del total) para gastos de personal. Es evidente que con las cantidades multimillonarias que se destinan a los registradores de la propiedad podrían generarse un gran número de empleos públicos.

 

Tal disparatado importe procede directamente de los impuestos que satisfacen los ciudadanos, al asignarse a los registradores un porcentaje de los mismos, según un Convenio de julio de 1999 cuyo contenido desconocemos al no constar publicado. Precisamente la diputada del Grupo Mixto y líder del partido Unión Progreso y Democracia presentó en el Senado una proposición no de Ley para que se hagan públicos tales Convenios, al margen de plantear la posible ilegalidad de la asunción de funciones de liquidación de impuestos por los registradores de la propiedad, de lo cual nos hicimos eco en esta misma web.

 

Por otra parte, ignoramos si en dicho presupuesto se previó el importe correspondiente al Impuesto Sobre el Valor Añadido que debe satisfacer la Junta de Andalucía a los registradores, pues hasta la Ley 2/2010, de 1 de marzo no incluían tales funcionarios el IVA en sus facturas. Sería dicha Ley la que daría cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de noviembre de 2009, conforme a la cual el Reino de España no puede eximir del IVA (IGIC en Canarias) a los servicios de liquidación y recaudación de impuestos prestados por los registradores de la propiedad en cada Comunidad Autónoma. Por esta razón la Agencia Tributaria de Andalucía deberá satisfacer IVA a los registradores, lo cual no ocurriría si la liquidación de impuesto fuese realizada por funcionarios de la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía, lo cual supondría un enorme ahorro de costes (más de 4 millones de euros).

 

Además la llevanza de oficinas liquidadoras por registradores de la propiedad difícilmente puede ajustarse a la legalidad vigente, puesto que, de lo dispuesto en el artículo 16 de Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales,  el ejercicio de funciones que supongan el desarrollo de potestades públicas o salvaguarda de intereses generales de la Administración Pública han de ser desempeñados por funcionarios de carrera. Dicho precepto se remite en cuanto a la determinación de los funcionarios de carrera al artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, de lo cual resultaría que únicamente podrían desempeñar funciones de liquidación de impuestos, los funcionarios públicos de la Administración Tributaria de Andalucía.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar. Así, en Sentencia de 25 de Mayo 2009, recurso 597/2008 de dicho Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª consideró que el ejercicio de potestades administrativas está vedado a los funcionarios públicos correspondientes.

 

En suma, los registradores ejercen dos funciones públicas retribuidas. La función pública de registrador del Ministerio de Justicia, y la función pública tributaria autonómica en régimen de procentaje. El desempeño simultáneo de ambas funciones exige una autorización previa del Ministerio de la Presidencia. Esta autorización no ha sido concedida a ningún registrador-liquidador, por lo que las liquidaciones practicadas por órgano incompetente pueden ser nulas. No estamos ante un problema menor. Las arcas de las Comunidades Autónomas pueden verse muy afectadas por esta irregularidad del procedimiento administrativo tributario.

 

Para conceder esa autorización es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que la retribución percibida por ambas atividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales para funcionarios con grado de Director General. Este requisito no se cumple. Las ganancias son veinte veces superiores a ese tope.

2º.- La compatibilidad horaria entre ambas funciones. Tampoco se cumple este requisito porque la Ley Hipotecaria concibe la función registral como personalísima y de ejercicio exclusivo durante todo el horario de atención al público, por lo que mal puede atender la oficina tributaria si tiene que dedicarse en exclusiva a la oficina registral.

3º.- Que el funcionario pueda ejercer ambas actividades con absoluta imparcialidad objetiva. Tampoco se cumple este requisito porque el registrador de la propiedad cobra el arancel por el valor comprado, y como liquidador tributario se le confiere la función pública tributaria de comprobar valores. No cabemayor conflicto de intereses.

 

En suma, los registradores no tienen autorización ni podrán obtenerla jamás del Ministerio de la Presidencia. Esta irregularidad técnica puede ser excluyente de su competencia administrativa y de esa incompetencia derivar la nulidad de las actuaciones de liquidación, comprobación de valores y sanción que sean ejecutados por funcionario incompetente.

¿Hasta cuándo?

Comentarios  

 
+1 #1 22-12-2010 18:02
Propongo un ejemplo: la fusión de Caja Castilla La Mancha con Cajastur, por importe estimado de 3.500 millones de Euros, supondría un Arancel obligatorio, y sin libre elección para el Registrador Mercantil de turno, de 180.000 Euros aproximadamente , esto es, 30.000.000 de las antiguas pesetas. En este supuesto debería tener aplicación el límite global del señalado en el último inciso del Número 5 de dicho Arancel de 2.181,67. Como es lógico, los Registradores se resisten a aplicar tal limitación de honorarios. Deberán ser los Bancos y Cajas en procesos de fusiones los que reclamen contra la factura registral, solicitando su reducción o la devolución de honorarios indebidos en su caso.
El Arancel de los Registradores Mercantiles establece:
Número 5.
Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:
• Escala primera. Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 3.005,06 euros: 6,010121 euros.
• Escala segunda. Por lo que exceda de 3.005,06 euros hasta 30.050,61 euros: 0,10 %.
• Escala tercera. Por lo que exceda de 30.050,61 euros hasta 90.151,82 euros: 0,08 %.
• Escala cuarta. Por lo que exceda de 90.151,82 euros hasta 240.404,84 euros: 0,06 %.
• Escala quinta. Por lo que exceda de 240.404,84 euros hasta 601.012,10 euros: 0,038 %.
• Escala sexta. Por lo que exceda de 601.012,10 euros hasta 1.202.024,21 euros: 0,02 %.
• Escala séptima. Por lo que exceda de 1.202.024,21 euros hasta 6.010.121,04 euros: 0,009 %.
• Escala octava. Por lo que exceda de 6.010.121,04 euros, el 0,005 %.
En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar los 2.181,673939 euros
Este arancel global no es un límite a la escala octava por cuanto que no se contiene como inciso final a la escala octava expresando: “Por lo que exceda de 6.010.121,04 euros el 0,005% con un tope o límite máximo de 2.181,67 Euros. Cuando el Arancel ha querido señalar límites de escala, lo ha hecho expresamente con esta técnica de un inciso final con la calificación de tope, límite máximo o tope máximo. Así ocurre en los supuestos siguientes:
Número 9.
d. Por la inscripción de sucursales, agencias o cualesquiera otras dependencias de Sociedades españolas se percibirá la mitad de los derechos del número 5 sobre la base del capital que se asigne a las mismas, con tope de 12,020242 euros.
e. Por la inscripción de cierre de sucursales y demás dependencias a que se refieren los dos apartados precedentes se percibirá la mitad de los derechos que correspondan con arreglo a los mismos, con un límite máximo de 6,010121 euros
Número 15.
Por la inscripción o anotación de cada buque y por la constitución de derechos sobre el mismo, aunque se halle en construcción, se devengarán los derechos del número 5, pero cuando el valor exceda de 450.759,08 euros, sobre el exceso se devengará solamente el 0,01 % (una centésima %), con un tope máximo de 240,404842 euros.
Número 16.
Por la inscripción o anotación de cada aeronave y por la constitución de derechos sobre la misma, aunque se halle en construcción, se devengarán las cantidades fijadas en la escala sexta del número 5, con un mínimo de 3,005061 euros y un tope de 150,253026 euros.
Como puede verse el concepto legal de Arancel Global es distinto del concepto legal de tope de escala, de límite máximo, o de tope maximo, y la Ley distingue perfectamente cuando quiere establecer un tope máximo o un límite máximo de escala de cuantía, y cuando quiere establecer la globalidad como percepción total por el único documento presentado, aunque tal documento pudiera concentrar distintos conceptos o fincas. Por ello, en caso de que no se respete este límite y el Gobierno y la Dirección General no tome medidas, deberá ser cada Banco o Caja implicada la que se preocupe de obligar al Registrador Mercantil a reducir su factura al mínimo legalmente obligatorio.
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